Aunque es el Parlamento Vasco el que tiene la potestad de aprobar las normas relativas a la coordinación, armonización y colaboración fiscal, la competencia tributaria de la Comunidad Vasca reside en las Instituciones de sus tres Territorios Históricos: Álava, y Gipuzcoa y Vizcaya. Así, todos los impuestos que componen el sistema tributario son gestionados y recaudados por las Haciendas Forales en los términos del reparto contenido en la propia normativa del Concierto.
Cabe destacar que desde un punto de vista normativo, el País Vasco cuenta con su propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del mismo modo que tiene su propio Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre el Patrimonio.
En esta primera parte hablaremos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en la provincia de Álava.
[Última revisión: Junio de 2018]
El ISD en Álava
En virtud del concierto económico con el País Vasco, le corresponde a la Diputación Foral de Álava la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en los siguientes casos:
1. En las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en Álava a la fecha del devengo. En estos casos se aplicarán las normas de territorio común cuando el causante o donatario hubiere adquirido la residencia en el País Vasco con menos de 5 años de antelación a la fecha del devengo del Impuesto.
2. En los casos de percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en Álava a la fecha del devengo. En estos casos se aplicarán las normas de territorio común cuando el causante o donatario hubiere adquirido la residencia en el País Vasco con menos de 5 años de antelación a la fecha del devengo del Impuesto.
3. En las donaciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, cuando éstos bienes radiquen en Álava.
4. En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Álava a la fecha del devengo. En estos casos se aplicarán las normas de territorio común cuando el causante o donatario hubiere adquirido la residencia en el País Vasco con menos de 5 años de antelación a la fecha del devengo del Impuesto.
Las normas 1, 2 y 4 no serán aplicables a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al apdo. 2 del Art. 7 del Estatuto de Autonomía. Además, hay que tener en cuenta que cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario bienes o derechos y el rendimiento deba entenderse producido en territorio común y vasco, corresponderá a cada uno de ellos la cuota que resulte de aplicar al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.
A estos efectos, se entiende que las personas físicas tienen su residencia habitual en Álava. También será de aplicación en los siguientes supuestos:
- En las adquisiciones de bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza que, en su totalidad, estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco, y siempre que el valor de los bienes y derechos adquiridos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en Álava fuera mayor que el valor de los mismos en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.
- En la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio alavés o se hayan celebrado en Álava con entidades extranjeras que operen en este territorio.
Hecho Imponible y excesiones en Álava
Constituye hecho imponible en Álava:
- La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:
- La donación mortis causa.
- Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que opere su eficacia.
- Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten.
- Los pactos sucesorios de renuncia a la totalidad de los derechos sucesorios de una herencia, en vida del causante de la misma
- Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar
- La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos. Tendrá la consideración de negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, la adquisición de bienes y derechos por el renunciante como consecuencia de la disposición de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero.
- La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente contemplados por la legislación vigente.
Los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.
Cabe destacar que no estarán sujetos a este Impuesto las adjudicaciones que, al disolverse la comunicación foral, se hagan en favor del cónyuge viudo o pareja de hecho.
Por otra parte, están exentos del pago del ISD los sueldos y demás retribuciones que dejen devengados y no percibidos a su fallecimiento, así como las cantidades percibidas del empleador para atender los gastos de sepelio. Lo mismo se aplica a las cantidades recibidas con motivo de los contratos de seguros sobre la vida cuando se concierten para actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil. Esta exención tendrá como límite el importe de la cantidad debida.
Normas especiales en las herencias
Se considera que que forman parte del caudal hereditario:
- Los bienes y derechos de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del fallecimiento, salvo que haya prueba de que tales bienes o derechos fueron transmitidos. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico, bienes o derechos subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente.
- Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que el adquirente de la nuda propiedad satisfizo al transmitente el dinero o le entregó bienes o derechos de valor equivalente, suficiente para su adquisición.
- Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal hereditario figura dinero u otros bienes recibidos en contraprestación de la transmisión de la nuda propiedad por valor equivalente.
- Los valores y efectos depositados y cuyos resguardos se hubieren endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubieren sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiere hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante. No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario.
Cuando resultare exigible por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una cuota superior a la que se hubiere obtenido, en su caso, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo satisfecho por este último se deducirá de lo que corresponda satisfacer por aquél.
Normas especiales para las donaciones
Cargas deducibles
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, del valor real de los bienes y derechos adquiridos se deducirán las cargas que reúnan los requisitos establecidos para el supuesto de adquisiciones mortis causa.
Del valor de los bienes o derechos donados solo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes o derechos transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido la obligación de pagar la deuda garantizada, con liberación del primitivo deudor. Si el adquirente no asumiese fehacientemente esta obligación no será deducible el importe de la deuda
Normas especiales para los seguros de vida
En cuanto a Seguros contratados por un cónyuge o pareja de hecho con cargo a la sociedad conyugal o pareja de hecho, se determina que:
– Cuando el seguro se hubiera contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la mitad de la cantidad percibida. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación a las parejas de hecho constituidas bajo el mismo régimen.
– Se aplica lo anterior cuando el régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho hubiera sido el de comunicación foral de bienes regulado, y el seguro se hubiese contratado con cargo a los bienes ganados o a bienes procedentes del cónyuge o miembro de la pareja de hecho fallecido, siempre que en este último caso se hubiera producido la consolidación de la comunicación foral
Reducciones del ISD en Álava
La base liquidable del ISD en Álava se obtiene aplicando a la base imponible determinadas reducciones. Son las siguientes:
Reducciones por parentesco
En las adquisiciones «mortis causa» o por cualquier otro título sucesorio y en las de cantidades percibidas por razón de los seguros de vida para caso de fallecimiento, la base liquidable de cada concepto impositivo se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco a que se hace referencia seguidamente. Esta reducción será única para ambos conceptos impositivos y se distribuirá, entre estos conceptos, en la cuantía que se considere oportuno:
- Grupo 0: adquisiciones por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho, descendientes o ascendientes en línea recta por consanguinidad o adoptantes o adoptados: 400.000 €.
- Grupo I: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de la pareja de hecho: 38.156€.
- Grupo II: adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños: No hay lugar a reducción.
– Discapacitados:
- Con un grado de discapacidad igual o superior al 33% e inferior al 65%: reducción de 56.109€.
- Con minusvalía igual o superior al 65%, la reducción será de 176.045€
- En el caso de los discapacitados se aplicará, con independencia del grado de parentesco, la reducción de 38.156€, más 4.770€ por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 119.930€.
- Esto último no será de aplicación a aquellas personas que tengan la consideración legal de discapacitados, con independencia del grado de discapacidad, que se encuentren incluidas en el Grupo 0.
Seguros de vida
Se aplicará una reducción del 100% a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público. Esta reducción será aplicable a todos los posibles beneficiarios.
En las adquisiciones por título de donación o equiparable, la base liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible.
Otros
Las adquisiciones mortis causa o por cualquier otro título sucesorio de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades , así como de derechos de usufructo sobre los mismos o por colaterales hasta el tercer grado del causante, gozarán de una reducción del 95% , siempre que la adquisición se mantuviera durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.
En las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente, el plazo de cinco años, a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir del momento en que tenga lugar la transmisión.
Esta reducción será de aplicación a la adquisición de los derechos de usufructo sobre la empresa individual, el negocio profesional o participaciones en entidades, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el adquirente, o percibiera éste los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia, se deberá satisfacer la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.
La adquisición lucrativa inter vivos o mortis causa del pleno dominio, del usufructo, la nuda propiedad, del derecho de superficie o del derecho de uso y habitación de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los 2 años anteriores a la transmisión, gozará de una reducción del 95% en la base imponible del Impuesto, con el límite máximo de 212.242€.
Las adquisiciones inter-vivos de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho, gozarán de una reducción del 95% en la base imponible del Impuesto, siempre que concurran las condiciones siguientes:
- Que el donante tenga 60 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
- Que el donante dejará de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión, si ejerciera funciones de dirección.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.
En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido durante los 5 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo, o que la empresa o entidad se liquide como consecuencia de un procedimiento concursal. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
Deuda tributaria
Cuota íntegra
La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo o la tarifa que corresponda de los que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco. Para más información, ver el Artículo 24 de la NORMA FORAL 11/2005.
- Grupo 0 (cónyuge o pareja de hecho): Será de aplicación el tipo impositivo del 1,5 por 100.
- Resto de grupos: Hay diferentes tarifas. En función de determinadas condiciones se aplicará una u otra.
Deducción por doble imposición internacional
De la cuota íntegra de este impuesto se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:
- El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen similar que afecte al incremento patrimonial sometido a este Impuesto.
- El resultado de aplicar el tipo medio de este Impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.
Enlaces de interés
Para saber más sobre el estado del ISD en Álava y sobre este impuesto en general, visita la siguientes páginas.
- Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- Real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones
- Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias
- Norma Foral 18/2017, de 20 de septiembre, de adaptación del sistema tributario de Álava al Derecho Civil Vasco
- Norma Foral 11/2005, de 16 de mayo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones